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Samuel Suárez Nieto

Técnico Intermedio de Prevención de Riesgos Profesionales en MetaContratas

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Miriam Díaz Ruiz

Técnico Superior PRL en MetaContratas.

Qué se considera riesgo grave e inminente

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Este RD se centra en las especificaciones de carácter científico y técnico en lo que a la calidad de las aguas de baño se refiere, estableciendo las medidas sanitarias y de control necesarias para la protección de la salud de los bañistas, así como en conservar, proteger y mejorar la calidad del Medio Ambiente.

Los criterios sanitarios de calidad de este RD se aplican a las aguas de baño y a zonas de baño donde no exista la prohibición expresa de dicho baño. Estos criterios se rigen por parámetros basados en las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud. Si se incumplen, se aplicarán las correspondientes medidas correctoras y preventivas para proteger la salud del bañista.

El público bañista recibirá información suficiente sobre la calidad de las zonas de aguas de baño, y las medidas a adoptar.

El ámbito de aplicación de este RD, según su Artículo 2, es de aplicación a las «aguas de baño» y su playa.

Se entiende por «Aguas de Baño», según el Artículo 3, cualquier elemento de aguas superficiales donde se prevea que pueden bañarse un número importante de personas, por ejemplo una playa, o exista una actividad cercana relacionada con el baño y en el que no exista una prohibición expresa de baño ni una recomendación de abstenerse del mismo y donde no exista un peligro objetivo para el público.

En su Artículo 5, este RD habla de los requisitos que deben cumplir nuestras preciadas playas en la temporada de baño.

Las autoridades competentes deberán garantizar que la playa cumpla, a lo largo de cada temporada de baño, con toda aquella legislación que pudiera ser de aplicación,
y en concreto deberán:

a) Mantener las debidas condiciones de limpieza, higiene y salubridad de las playas.

b) Instalar carteles con información sobre las características de la playa y las medidas de seguridad, previo cumplimiento de las formalidades previstas en la Ley 22/ 1988, de 28 de julio, de Costas, y en el texto refundido de la Ley de Aguas.

c) Vigilar los posibles puntos de vertido cercanos a la playa para que no faciliten en ningún momento la contaminación de las aguas de baño ni supongan riesgos para los usuarios que se encuentren en ella.

Por ejemplo, los vertidos tóxicos procedentes de las fábricas cercanas a la zona de baño.

En el Artículo 6, el cual hace referencia al Control de la Calidad de las aguas de baño, se determina que, para controlar la calidad de las aguas de baño, se controlarán analíticamente los parámetros adecuados incluidos en el anexo I de este RD.

playa_suciaAsimismo, se controlaran aquellos otros parámetros que la autoridad competente considere necesarios.

Cuando el perfil de las aguas de baño muestre propensión a la proliferación de macroalgas o de fitoplancton marino, se llevaran a cabo las investigaciones y controles necesarios para determinar su aceptabilidad y se comunicaran a la autoridad sanitaria, que evaluara los riesgos para la salud.

Asimismo, cuando el perfil de las aguas de baño muestre propensión a la proliferación de cianobacterias, igualmente se llevara a cabo un control adecuado que permita su identificación y se comunicara a la autoridad sanitaria, que evaluara los riesgos para la salud.

En el caso de que se determine la existencia de un riesgo para la salud, se adoptarán inmediatamente medidas de gestión adecuadas, incluyendo la información al publico.

Es importante saber en qué casos las autoridades competentes podrán prohibir o realizar una recomendación de abstenerse temporalmente del baño, tal y como indica el Artículo 9.

Lo harán en los siguientes casos:

a) Por razones de protección de la salud de los bañistas como consecuencia de una sospecha o de detectar una calidad sanitaria deficiente de las aguas de baño.

b) Cuando en la playa o en las aguas de baño se incumplan los requisitos de calidad de este real decreto.

c) Como consecuencia de la existencia de manifiesta peligrosidad o impracticabilidad para el uso de la zona de aguas de baño, de obras de acondicionamiento de la
playa o por imposibilidad de su mantenimiento según lo previsto en el articulo 5, párrafos a), b) y c).

d) Como consecuencia de necesidades de protección ambiental reguladas por la normativa vigente.

Tal y como hemos comentado anteriormente, la Información al público que indica el Artículo 13 es esencial en cualquier playa o agua de baño.

Durante la temporada de baño las administraciones publicas difundirán al publico interesado de forma activa, rápida y a través de mecanismos de fácil acceso, la información sobre la calidad de las aguas de baño y, en su caso, de la playa.

La información se indicará en un lugar de fácil acceso en las inmediaciones de cada zona de aguas de baño.

BIBLIOGRAFÍA DE REFERENCIA.

REAL DECRETO 1341/2007, de 11 de octubre, sobre la gestión de la calidad de las aguas de
baño.
LEY DE COSTAS 22/1988.
REAL DECRETO 258/1989, por el que se establece la normativa general sobre vertidos de sustancias peligrosas desde tierra al mar.

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foto_sonia2Sonia García Romero.
Ingeniera Civil, Técnica de Prevención de Riesgos, Formadora.
«En búsqueda activa de empleo»
Tfno.: 639.454.354
Email: sgarcia040675@hotmail.com

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